Comisión Permanente

Mutuales y Cooperativas

Artículo 70 bis:

1. 1. Compete a la Comisión de Mutuales y Cooperativas dictaminar sobre:
a. La reglamentación de leyes nacionales sobre el mutualismo y cooperativismo aplicables a la Provincia;

b. La sanción de leyes relacionadas con actividades con el cooperativismo y mutualismo con el propósito de incluir cuestiones como la promoción y el fomento de la economía social, la protección 24
de los derechos de los socios y la regulación de las prácticas comerciales.

c. Asuntos relacionados con la discusión, celebración y ejecución de convenios entre organismos provinciales y las mutuales y cooperativas.

d. Lo concerniente a la preservación y fomento de los principios del mutualismo y el cooperativismo.

e. Lo relativo a la vigilancia y cumplimiento de las buenas prácticas de estas instituciones.